En esta entrada queremos resaltar que tanto los administradores de hecho como los directivos no administradores de empresas, sobre todo de las un determinado volumen, van a responder también personalmente de los daños sufridos por la empresa, debidos a su dejadez o descuido en la implantación de un modelo de prevención del delito.
Ya hemos hablado en la anterior entrada de la derivación de responsabilidad hacia la persona y bienes de los administradores, cuando éstos hayan incumplido el «deber» legal de implantar un modelo de gestión de prevención del delito dentro de la persona jurídica que administran.
Volviendo al artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), vemos que en su apartado tercero afirma literalmente: «La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.» El problema viene siendo la prueba de la administración de hecho de una sociedad mercantil. Pero acreditada la existencia de un administrador de hecho, en nada empece que se pueda predicar su responsabilidad de la misma manera que para un administrador de derecho.
En el mismo artículo pero en su apartado cuarto leemos: «Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.»
En este texto destacamos varios elementos. La existencia de un órgano de administración concreto: consejo de administración. Una determinada carencia: la ausencia de uno o varios consejeros delegados. Y es que cuando se ha previsto como órgano de administración el consejo de administración, normalmente para las sociedades anónimas y de un determinado volumen de activo y de negocio, por lo general se designan uno o varios consejeros delegados que ejercitan solidariamente la administración de la sociedad, ejecutando los acuerdos del consejo o con facultades y apoderamientos propios. Lo raro es que el consejo de administración actúe sin delegar. No habiendo delegados, la actuación responsable puede recaer en la alta dirección de la sociedad, los cuales pueden verse dotados de responsabilidad personal derivada de las actuaciones dolosas o culposas que hayan provocado daños a la sociedad. Y, como ya hablamos anteriormente, de los daños sufridos por la sociedad que se pudieran haber evitado por la implantación de un modelo de prevención del delito. Y acaba la frase del mencionado articulo diciendo: «sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella», lo que viene a decir que, a parte del daño causado a la sociedad, del que pueda salir perjudicado personalmente, mediante una acción de derivación de responsabilidad planteada por un socio o acreedor de aquella, también puede, por ejemplo, verse despedido por esa misma «dejadez» o culpa en cualquier grado al omitir la prudencia de un ordenado comerciante al protegerse del daño mediante la implantación del sistema de prevención del delito que establece el Código Penal como eximente del delito y de sus penas.
Por tanto, seas administrador, de hecho o de derecho, seas directivo de alta dirección con responsabilidades en la materia, sería conveniente que tomes en serio la necesidad de implantar un buen sistema de prevención del delito, por lo que pueda pasar…
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