Las dos vías de comisión del delito: directivos y subordinados

Las personas jurídicas se verán vinculadas por los delitos cometidos por sus directivos y subordinados. ¿Por todos? En principio, sentando un criterio generalizador efectos meramente dialécticos, podríamos decir que sí. ¿Sólo por directivos y subordinados? también en sentido general, la respuesta es no.

Pero debemos matizar puesto que el Código Penal (CP)  lo hace. Y como lo hace el CP, en virtud del principio de legalidad, que en el Derecho Penal tiene una especial relevancia, debemos pararnos a analizar a medio de qué personas físicas la persona jurídica puede verse afectada y responsabilizada de la comisión de un delito.

Encabeza el artículo 31bis del CP con la siguiente literalidad: «las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos (…) por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos (…) por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.»

Dada la elevada casuística que puede presentarse ante esta indeterminación y definición tan amplia de sujetos activos de la acción delictiva, se nos antoja casi imposible enumerar aquí los supuestos de personas que cuya actuación puede repercutir en la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Nosotros los hemos, incorrectamente quizá, sintetizado o englobado en dos términos: directivos y subordinados. Pero ello, ni es completo, ni es exacto. Cabe también la posibilidad de que los hechos cometidos, por ejemplo, por un autónomo, es decir, de personal no laboral de una sociedad ni incardinado en su estructura orgánica, pueda vincular a la misma. En el caso de los administradores no empleados de una sociedad mercantil, parece fácil su encuadramiento, puesto que son un órgano de la persona jurídica o están integrados en el órgano de administración de la misma. Pero no parece tan claro que, por ejemplo, en el caso de los agentes comerciales con facultades y apoderamiento para contratar en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil, estén dentro del apartado a) de este artículo. Para nosotros no cabe duda, aún no siendo directivos de la sociedad, es cierto que actuando individualmente están autorizados para tomar decisiones en nombre de la sociedad (comprar o vender, prestar determinado servicio, etc), afectando a la misma, y aunque no estén integrados dentro de ningún órgano de la persona jurídica ni de su organización y estructura organizativa.

Respecto a los subordinados, la figura es clara: deben estar sometidos a la autoridad de las personas físicas señaladas en el párrafo a). Pero se añade una exigencia que supone un concepto jurídico indeterminado, y que va a tener que ser perfilado jurisprudencialmente, aunque, por ahora, no aporta seguridad jurídica alguna: «incumplimiento grave de deberes de supervisión, vigilancia y control». ¿Se entenderá que se incumplen los deberes de supervisión, vigilancia y control cuando se omite la implantación de un modelo adecuado de prevención del delito? parece que sí, en tanto que de haberlo ya puede operar la eximente. Y cuando el modelo ya se ha implantado ¿es necesario que falle su funcionamiento? evidentemente sí, puesto que como dice el propio artículo 31bis.2 es necesario que los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención. Pero como dichos supuestos ya vienen determinados por otras previsiones del CP nos puede llevar a dudar de a qué se refiere con la exigencia de ese incumplimiento, cuál es el contenido del incumplimiento, parece remitido únicamente al aspecto del cumplimiento del deber o no de los deberes inherentes al cargo y que se encuentran fuera del modelo de prevención del delito, pero, si el modelo del prevención del delito, es lo suficientemente completo como para determinar las actividades y actuaciones, responsabilidades y tareas del personal directivo y subordinado que pueden verse afectadas para la comisión de un determinado delito, la infracción de uno, de los deberes de supervisión, vigilancia y control, supone inevitablemente la del otro, la del modelo de prevención del delito, por lo que en este extremo vuelven a coincidir y se vuelven a identificar.

Como ya hemos dicho en toda esta materia habrá que estar al desarrollo de la materia por la jurisprudencia, a la que nos remitimos.

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