El delito de estafa sí se encuentra entre el catálogo de delitos por los cuales puede ser condenada una persona jurídica. Sin embargo no se encuentra dentro de estos delitos la apropiación indebida, que sí, en nuestra opinión, debería estar incluida.
En este caso nos remitimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2019. Dicha sentencia casa y anula la condena a una empresa realizada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que condenaba a la empresa a una multa de 309.444 €, y procediendo acordar la disolución de su personalidad jurídica, conforme a lo establecido en los arts. 33 b) y 66 bis-l° ambos del Código Penal. Nos remitimos a la literalidad de su fundamento de derecho quinto:
«De una parte, llama poderosamente la atención la condena como responsable penal en virtud del art. 31 bis CP
de la sociedad por cuya cuenta actuaba el acusado. Era correcta la condena si estuviésemos ante una estafa
( art. 251 bis CP). Pero habiéndose decantado la Audiencia por el delito de apropiación indebida, la respuesta
no puede ser más que la absolución. Tal delito, por paradójico y poco explicable que ello pueda resultar, no
se encuentra incluido entre aquellos para los que el legislador de 2010 (y luego 2015) implantó un régimen
de responsabilidad penal de personas jurídicas. El art. 31 bis 1 CP se refiere a los supuestos previstos en el
Código. Y en la regulación de la apropiación indebida no existe un precepto paralelo al art. 251 bis. No hay
responsabilidad penal corporativa en esa infracción. Sí debe permanecer su responsabilidad civil subsidiaria
(que, por cierto, posiblemente hubiera sido preferible catalogar como solidaria – art. 122 CP-, lo que además
sería lo que además sería obligado si fuese responsable penal como indebidamente estimó la Audiencia: art.
116.3 CP).»
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