En la sentencia recurrida en casación, la Audiencia Provincial de Cáceres condenaba a una pyme, una inmobiliaria, por un delito de estafa a la pena de 24.000,00 € de multa y a la clausura y cierre de local por tiempo de 6 meses.
INTRODUCCIÓN:
Vamos ahora a estudiar la segunda de las recientes sentencias que en materia del delito cometido por personas jurídicas se ha dictado por el Tribunal Supremo en interpretación jurisprudencial de la responsabilidad regulada en el artículo 31 bis del Código Penal.
En la sentencia recurrida en casación, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, se condenaba a la sociedad ANJUMA GESTIONES INMOBILIARIAS, S.L, una pequeña empresa inmobiliaria domiciliada en Badajoz, por la comisión de un delito de estafa cometida en su seno por dos de sus trabajadores (representante de la empresa y una trabajadora) y se le impone la pena de multa de 24.000 euros, y la clausura y cierre del local en el que se encuentra la oficina sita en la calle Gil Cordero, 5 de Cáceres que operaba bajo el nombre comercial de Viprés inmobiliaria, y consiguiente cese de la actividad en ese local por un plazo de seis meses.
Los hechos sintéticamente resumidos son los siguientes: engañando a comprador y vendedor de una finca urbana la inmobiliaria intermediaria, a medio de los trabajadores condenados, se apropia de 3000 €, diferencia entre el precio que estaba cobrando el vendedor 110.000 € menos la comisión de la inmobiliaria, de 5000 €, y los 113.000 que pensaba que tenía que abonar y que al final abonó el comprador.
Esta sentencia, en su tratamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se remonta a la sentencia del pleno del TS de 29 de febrero de 2016, para recalcar la inseguridad jurídica interpretativa del artículo 31 bis del Código Penal.
ANÁLISIS:
Como acabamos de decir, la sentencia abunda en la falta de interpretación uniforme de esta materia tan innovadora en nuestro sistema penal tradicional, lo que es la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuando antes gobernaba el principio clásico de la imposibilidad de que estas personas pudieran ser sujeto activo de la comisión de ningún hecho delictivo.
Falta de interpretación uniforme que sólo acarrea inseguridad jurídica. En este sentido, las palabras del propio Tribunal Supremo en esta sentencia no son muy halagüeñas:
“Ese voto particular también refleja la conveniencia de aceptar la existencia de puntos controvertidos que aconsejan no interpretar algunas de las soluciones proclamadas como respuestas cerradas, ajenas a un proceso ulterior de matización. En pocas materias como la que ahora nos ocupa las soluciones dogmáticas son tan variadas. El debate parece inacabable y el hecho de que algunos de los autores que han abanderado las propuestas más audaces a la hora de explicar la responsabilidad de las personas jurídicas, hayan rectificado sus planteamientos iniciales, es indicativo de que a un catálogo tan abierto de problemas no se puede responder con un repertorio cerrado y excluyente de soluciones. El cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre una novedad tan radical referida a los sujetos de la imputación penal, sólo podrá considerarse plenamente asentado conforme transcurra el tiempo y la realidad práctica vaya sometiendo a nuestra consideración uno u otro problema.”
Muy atrás parece quedar pues la finalidad o intención de la sentencia de 29 de febrero de 2016, que preconizaba la necesidad de ir sentando doctrina jurisprudencial sobre la materia, a través de unas precisiones que incluso llegaban a perfilar cuestiones no debatidas en el procedimiento objeto de estudio por el Tribunal Supremo, en un claro “obiter dicta” que fuera unificando con una serie de directrices el proceder de juzgados y tribunales sobre la materia.
Vuelta atrás. Es decir, el alto tribunal, si dice algo, lo dice con la “boca pequeña” no sea que después haya que recular en determinados aspectos y ya sea demasiado tarde para realizarlo sin mancillar el prestigio de más alta institución jurisdiccional ordinaria del país. Nos van a dar la sopa con cucharilla de café no sea que nos atragantemos si engullimos más de dos fideos al mismo tiempo.
No obstante, dejando de lado la licencia del, más o menos mordaz, anterior comentario, y hechas las anteriores precisiones, se pueden ir asentando una serie de principios que podemos llegar a entender (lo veremos con el tiempo) inamovibles, a tenor de esta segunda sentencia (o tercera si nos remontamos a la STS 514/2015, 2 de septiembre, que también trató el tema pero de soslayo):
- “Que la persona jurídica es titular del derecho a la presunción de inocencia está fuera de dudas” Con esta literalidad parece que vierte sobre la persona jurídica todo el contenido que dicho derecho fundamental otorga a las personas físicas, lo que supone ya un elemento bastante clarificador.
- “Es importante, además, destacar que el conjunto de derechos invocables por la persona jurídica, derivado de su estatuto procesal de parte pasiva, eso sí, con las obligadas modulaciones, no puede ser distinto del que ostenta la persona física a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.
- “El juicio de autoría de la persona jurídica exigirá a la acusación probar la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas a que se refiere el apartado primero del art. 31 bis del CP , pero el desafío probatorio del Fiscal no puede detenerse ahí. Lo impide nuestro sistema constitucional. Habrá de acreditar además que ese delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, ha sido realidad por la concurrencia de un delito corporativo, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica”(…) “La Sala no puede identificarse (…) con la tesis de que, una vez acreditado el hecho de conexión, esto es, el particular delito cometido por la persona física, existiría una presunción iuris tantum de que ha existido un defecto organizativo”.
- El proceso penal es incompatible con una doble vía probatoria, aquella por la que discurre la prueba de la acción de la persona física y aquella otra por la que transita la declaración de responsabilidad penal de la persona jurídica.
- La persona jurídica no es responsable penalmente de todos y cada uno de los delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y en su beneficio directo o indirecto por las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis 1 b). Sólo responde cuando se hayan «… incumplido gravemente de los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las circunstancias del caso».
- En la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión. Sin perjuicio de que la persona jurídica que esté siendo investigada se valga de los medios probatorios que estime oportunos -pericial, documental, testifical- para demostrar su correcto funcionamiento desde la perspectiva del cumplimiento de la legalidad.
Tras todas estas disquisiciones, el Tribunal Supremo casa la sentencia recurrida y absuelve a la entidad condenada por un defecto procesal de forma que le causó indefensión, a saber: que la persona jurídica nunca estuvo imputada formalmente, no prestó declaración como tal persona jurídica, con lo que no se la escuchó, vulnerando así su derecho a la legítima defensa. “Son, por tanto,(dice literalmente la sentencia) dos los sujetos de la imputación, cada uno de ellos responsable de su propio injusto y cada uno de ellos llamado a defenderse con arreglo a un estatuto constitucional que no puede vaciar su contenido en perjuicio de uno u otro de los acusados”.(…) “La responsabilidad de las personas jurídicas -ya se suscriba un criterio vicarial, ya de autorresponsabilidad- sólo puede declararse después de un proceso con todas las garantías. La imposición de cualquiera de las penas -que no medidas- del catálogo previsto en el art. 33.7 del CP , sólo puede ser el desenlace de una actividad jurisdiccional sometida a los principios y garantías que legitiman la actuación del ius puniendi”.
Acude el alto tribunal al 409 bis de la LECrim (aunque por error la sentencia alude al Código Penal), el cual afirma literalmente:
“Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su Abogado. La declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización. A dicha declaración le será de aplicación lo dispuesto en los preceptos del presente capítulo en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza, incluidos los derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.
No obstante, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto, entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar.”
CONCLUSIONES:
Que aún a pesar de la referida provisionalidad de determinados argumentos del Tribunal Supremo en las sentencias de 29 de febrero y de 16 de marzo se puede asentar el principio básico de que la persona jurídica como posible autora de delitos también lo es, con las salvedades propias de su especial naturaleza, titular de los derechos fundamentales amparados por el artículo 24 de la CE. Ello se concreta en que la acusación debe acreditar la inexistencia de medidas eficaces de prevención del delito dentro de la organización, lo que se puede llevar a cabo por cualquier prueba habida en derecho (testifical, documental etc), independientemente de que es a la defensa a la que compete la acreditación de la existencia de dichas medidas si pretende una exención total o parcial de responsabilidad penal y civil derivada del delito cometido por sus representantes, directivos o trabajadores subordinados de aquellos.
Que aunque el tribunal Supremo en esta sentencia absuelve a la empresa condenada, lo hace por un motivo de forma, por un defecto procesal que fue la omisión de una imputación formal durante la instrucción del procedimiento, lo que supone una infracción del derecho fundamental de la persona jurídica a la legítima defensa, a conocer de la acusación que se propone contra ella y a defenderse frente a ella con todos los medios habidos en Derecho.
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